SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS HENAO PÉREZ AL AUTO 196A 11 APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL A UN CASO CONCRETO-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL-Ratio decidendi RESPETO DE DECISIONES JUDICIALES-Precedente horizontal y precedente vertical PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Aplicación de sentencia T-784 10 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y PROTECCION Y ASISTENCIA DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Precedente horizontal ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CHEVRON TEXACO PETROLUM COMPANY-Precedente judicial en sentencia T-784 10Referencia: Expediente T-3053100Acción de tutela instaurada por Omar Ceballos Cáceres, contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, y la sociedad comercial Chevron Petroleum Company.Con el debido respeto, salvo mi voto en el proceso de la referencia. Para ello presento las consideraciones que tuvo el proyecto original que presenté ante los otros dos honorables Magistrados, pero que fue derrotado.“1. Problema jurídico.En el presente caso la Sala deberá establecer si la empresa Chevron Petroleum Company, vulneró el derecho a la Seguridad Social del actor al no realizar los aportes del período comprendido entre el 20 de abril de 1964 y el 1° de noviembre de 1970, al sistema de seguridad social en pensiones.Para resolver el problema jurídico la Sala reiterará jurisprudencia sobre los siguientes tópicos: (i) aplicación del precedente judicial a un caso concreto, para referirse expresamente a la sentencia T-784 de 2010, invocada como fundamento por el actor. (ii) procedibilidad de la acción de tutela y (iii) solución del caso concreto. Aplicación del precedente judicial a un caso concreto. Reiteración de jurisprudencia.El precedente judicial está constituido por una decisión antecedente, adoptada por un Juez o Tribunal, concerniente a un nuevo caso y aplicable para su solución, en la medida en que este comparta la situación fáctica del primero, en tal forma que la razón fundamental que sustenta la decisión precedente, sirva para adoptar una determinación semejante en la parte resolutiva del caso posterior. Esta razón es lo que se conoce como ratio decidendi, y es el juicio lógico-jurídico que en esencia contiene, el principal pilar de una decisión judicial.Así lo explicó la Corte, en el Auto 208 de 2006:“La existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente está constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto”. En la sentencia T-1317 de 2001, la Corte dijo que el precedente judicial se constituye a partir de los hechos de la demanda:“El precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho”.En la sentencia T-292 de 2006, se identificaron los siguientes elementos para establecer la relevancia de un precedente sobre un nuevo caso:“En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”.Ahora bien, la responsabilidad de los Jueces y Tribunales, de ser consistentes y respetuosos con la jurisprudencia, es una cuestión que incumbe no solamente a ellos con respecto a sus propias providencias, sino también a los falladores de instancia con respecto a las sentencias proferidas por sus superiores jerárquicos. El respeto a las decisiones en el primer caso se conoce como precedente horizontal, y en el segundo como precedente vertical.En tal sentido, el precedente judicial establecido por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-784 de 2010, constituiría un precedente judicial horizontal, cuya aplicabilidad al caso concreto, se propone analizar la Sala Tercera, a continuación.2.1 La Sentencia T-784 de 2010.En el caso fallado mediante la sentencia citada anteriormente, la Sala Octava determinó que la empresa Chevron Petroleum Company, vulneró el derecho a la Seguridad Social de un trabajador que había estado a su servicio en el período comprendido entre el 20 de abril de 1964 y el 1° de noviembre de 1970, por no haberle realizado al sistema de seguridad social en pensiones, los aportes correspondientes a dicho lapso.La empresa demandada había basado su defensa en que con anterioridad a la expedición de la Resolución 4250 de 1993, por parte del Instituto de Seguros Sociales, no existía para las empresas y trabajadores del sector de la industria del petróleo, la obligación de afiliarse al Sistema de Seguridad Social.La Sala llevó a cabo un recuento normativo de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de los trabajadores de la Industria del petróleo, con anterioridad y posterioridad a la ley 100 de 1993, llegando a la misma conclusión de la entidad demandada. Según las propias palabras de la Corte, “Por medio de la resolución 4250 de 1993, finalmente se fijó como fecha definitiva de inscripción en el régimen de seguros sociales obligatorios a ‘las personas jurídicas de derecho privado y sus contratistas independientes y para los trabajadores de los citados empleadores’ que se dediquen a la industria del petróleo”. Sin embargo la Sala Octava advirtió, que aunque la obligación surgida para las empresas de petróleo, de afiliar a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales había nacido con la expedición de la resolución 4250 de 1993, la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para efectuar los aportes al Instituto había surgido, con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, el cual era plenamente aplicable a las empresas del sector petrolero. El anterior argumento constituyó la ratio decidendi del fallo.Así lo expresó la providencia:“En resumen, desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la (sic) realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia éste. Aunque, el llamado de afiliación a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los trabajadores de éstas, se hizo con posterioridad, esto no significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales”. El fallo dijo que un razonamiento contrario al anterior, constituiría una clara vulneración del artículo 13 de la Constitución Nacional, porque se traduciría en obligar al trabajador a cotizar nuevamente el tiempo trabajado para poder acceder a la pensión de vejez. En otras palabras, una cosa es la obligación de efectuar el aprovisionamiento de capital necesario para realizar el aporte previo al sistema de seguro social, nacida del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, y otra cosa es la obligación surgida de la resolución 4250 de 1993 para las empresas del sector petrolero, consistente en afiliar a sus empleados al Instituto. Argumento compartido plenamente por esta Sala, al cual se pueden añadir muchos otros que serán expuestos al estudiar la procedibilidad de la acción de tutela para obtener el pago de pensiones de vejez.Por ello la Corte ordenó al Instituto de Seguros Sociales la liquidación de las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en el periodo laborado, y ordenó a la empresa Chevron Petroleum Company, transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado de la suma por éste liquidada por considerar que en ese momento existía para ella la obligación de aprovisionamiento. Teniendo en cuenta que mediante el escrito presentado el 13 de julio de 2011 (Antecedente 16), la empresa plantea ciertos argumentos jurídicos de inconformidad con dicha obligación, la Sala se referirá a ellos.El artículo 72 de la Ley 90 de 1946 dispuso lo siguiente:“ARTICULO
72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. La pensión de vejez estaba reglamentada en los artículos 45 a 50 de la Sección III, de la ley 90 de 1946; y la disposición anterior sobre dicha prestación, que se aplicaba precedentemente, era el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 que disponía:“ARTICULO
260. DERECHO A LA PENSION. El texto original es el es el siguiente:1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”. Con base en la norma previamente citada se deduce que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la celebración de un contrato de trabajo con una empresa de capital superior a $800.000.oo implicaba para el trabajador ir consolidando poco a poco su derecho a adquirir una pensión de vejez; y correlativamente, para el sujeto activo de la obligación, que era el patrono, ir aprovisionando progresivamente una suma de dinero para cumplir con la obligación el día en que se cumplieran las dos condiciones: edad y tiempo de servicios. En otras palabras, ya existía la obligación de abastecer esa suma de dinero para cumplir la obligación el día en que se hiciera exigible, aunque el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 haya dejado por fuera de la transición del régimen de prestaciones patronales al de seguros sociales, a quienes al momento de iniciarse la obligación de aseguramiento tenían menos de 10 años de servicio con la empresa.Esta última situación creada por la propia ley, en el sentido de diferenciar entre trabajadores con más de 10 años de servicios, en principio resulta a todas luces inconstitucional, a la luz de la Carta Política de 1991. Sin embargo, para poder determinar si se vulnera o no la norma superior, es preciso reseñar la Sentencia C-506 de 2001, la cual cita la empresa petrolera demandada como precedente obligatorio de constitucionalidad para que el presente caso sea fallado desestimando las pretensiones del actor.2.2 La sentencia C-506 de 2001Mediante la Sentencia C-506 de 2001, la Corte declaró la exequibilidad de los artículos 33, 115, 119 y 120, todos parcialmente, de la Ley 100 de 1993. En lugar de volver a exponer lo dicho por la entidad demandada acerca de los motivos que en su sentir no hacen posible el amparo del derecho a la seguridad social en el caso actual, (Antecedente 16), se transcribirán algunos de los apartes más relevantes de la providencia que apoyan dicha postura:“El derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, para efecto de la pensión de vejez, no existía previamente y como tal solo surge con la ley 100 de 1993. Con anterioridad a dicha ley los trabajadores privados no podían exigir el pago de una pensión por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si no cumplían integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensión dentro de la empresa respectiva. Como corolario de lo anterior, si los trabajadores privados no alcanzaban a cumplir de manera completa tales requisitos, no se consolidaba el derecho a la prestación y las semanas servidas a la entidad no podían tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensión”.(…)“Para los trabajadores vinculados con empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, antes de la ley 100 se consagraba, entonces, una simple expectativa de su derecho a pensión que solo se concretaba con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos respectivos (artículo 260 del Código del Trabajo y ley 6 de 1945 y 65 de 1946)”. (…)“Ahora bien, solo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una nueva obligación para los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión, cual es la de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha en que entró a regir la Ley, o que se inició con posterioridad a la misma, para efectos de su posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida (art. 33 de la Ley 100)” (…)“Lo que no podía hacer el legislador, sin embargo, era establecer obligaciones en relación con situaciones jurídicas consolidadas”. (…)“Para la Corte al respecto, la argumentación planteada por la demandante atinentes al empobrecimiento del trabajador y el correlativo enriquecimiento injustificado del empleador en este caso, desconoce el hecho de que en lo concerniente a las relaciones laborales extintas antes del 23 de diciembre de 1993 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993) no había nacido ningún tipo de obligación en cabeza del empleador ni ningún derecho correlativo en cabeza del trabajador que pudiera considerarse válidamente un derecho patrimonial y que fuese por tanto exigible al primero de ellos. Como se dijo atrás los trabajadores que se encontraban en estas circunstancias tenían una simple expectativa de derecho que solo se consolidaba con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales”.(…)“Crear en cabeza del empleador una obligación retroactiva referente a una relación jurídica ya extinguida sería necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jurídica, postulado básico de un Estado de Derecho (art. 1 y 58 C.P.)”.(…)“Por las razones anteriores la Corte no encuentra fundamento a las alegaciones de la demandante, según las cuales, en este caso se establece una especie de renuncia obligada a la seguridad social con la violación consecuente del preámbulo y de los artículos 1º,2º, 25, y 46 de la Constitución. (…)“La norma atacada se inscribe perfectamente dentro del respeto de los principios de justicia material que consagran esas disposiciones y que en materia de seguridad social exigen un sistema de pensiones financieramente sólido, que pueda garantizar a todos los ciudadanos, dentro de la lógica progresiva que es propia, los beneficios de la seguridad social”. “En atención a todo lo expuesto la Corte declarará la exequibilidad del parágrafo del artículo 115 de la ley 100 de 1993”. Pero a pesar de todo lo anterior la desigualdad de los derechos que se encuentran en colisión aquí es tan grande que el control constitucional tiene que hacerse más intensamente, y la Sala debe preguntarse si la satisfacción del principio de seguridad jurídica justifica, en este caso concreto, la afectación del derecho a la seguridad social del ciudadano. Porque así como en la sentencia C-506 de 2001 la Corte encontró que las normas demandadas respetaban el principio de justicia material, en la sentencia C-862 de 2006, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la expresión de una norma ya derogada, al considerar que se había configurado una omisión legislativa relativa, porque el legislador “al regular una situación determinada, éste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva”.Dicha expresión la contenía justamente el numeral 1) y el numeral 2) del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, previamente transcrito; era la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, cuya exequibilidad quedó condicionada a que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, debería ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE. Si bien las normas declaradas exequibles por la Corte mediante la sentencia C-506 de 2001 no fueron dejadas de lado por el legislador, precisamente por haber tenido en cuenta los fundamentos jurídicos por los que la Corte las encontró exequibles, la situación de exequibilidad de las mismas sí genera un tratamiento inequitativo para quienes fueron dejados de lado por una u otra razón, -haber trabajado menos de 10 años al servicio de determinadas empresas, haber trabajado en zonas no cubiertas por el seguro social, etc.- y muchos años después encuentran frustrado su derecho a que se les reconozca una pensión de vejez; esta situación sí puede asemejarse con la de la sentencia C-862 de 2006, donde los trabajadores que se habían retirado con 20 años de servicios pero sin la edad, veían frustrado su derecho a que la pensión se les reconociera posteriormente en una forma actualizada con el índice de precios al consumidor. En estos términos, la Corte protegió un derecho de menor impacto social, porque quien recibe la mesada sin indexación al menos está recibiendo un ingreso. ¿Porqué no se habría de proteger el derecho al reconocimiento completo de la mesada pensional, teniendo en cuenta que en principio quien la reclama, carece de otros ingresos y además se encuentra excluido del acceso a las oportunidades laborales por la edad?A lo dicho anteriormente se puede agregar los siguientes dos argumentos: (i) la vulnerabilidad de la seguridad jurídica que se quiso proteger con la Ley 100 mediante la no aplicabilidad retroactiva de beneficios, disminuye con el paso del tiempo, mientras que el empeoramiento de la calidad de vida de una persona de 70 años a quien se le niega la pensión de vejez por un factor ajeno a su conducta, tiene un grado de certeza que no da lugar a discusión; y, (ii) como bien lo dijo la sentencia C-506 de 2001, “los trabajadores que se encontraban en estas circunstancias tenían una simple expectativa de derecho que solo se consolidaba con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales”, que justamente es lo que ha ocurrido en este caso.En la sentencia T-784 de 2010, se estudió también el tema de la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela, tema con el cual va a proseguir la Sala, para determinar la procedibilidad de la misma.Procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.La acción de tutela es una acción subsidiaria que en principio resulta improcedente para dirimir conflictos de orden laboral, porque existen acciones propias de dicha jurisdicción que resultan más idóneas para resolverlos.No obstante, la pensión de vejez es una prestación laboral que posee una característica propia, que estriba en que de ella sólo son titulares personas de la tercera edad, o de una edad avanzada, establecida por el legislador como suficiente y necesaria para retirarse de la vida laboral y sobrevivir dignamente con un emolumento que debe guardar proporción con las cotizaciones realizadas a lo largo de la vida laboral. Es por ello, y con fundamento en el artículo 46 de la Constitución Política, que la utilización de la acción de tutela para reclamar la pensión de vejez, por lo general es encontrada procedente; aunque hay que decir que la edad no es el único factor que pondera la Corte, sino también otros, como que se trata de personas que ya no están en edad de trabajar, que por lo general esperan la pensión como único recurso para subvencionar el derecho mínimo vital. Asimismo, haber agotado previamente el procedimiento laboral ordinario ha constituido una subregla de la Corte para dar procedencia a las acciones de tutela presentadas con este propósito.El actor del caso que ocupa la atención de la Sala, cuenta con 70 años de edad, rasgo que lo consolida como sujeto de especial protección constitucional y por ello la acción de tutela resulta procedente. No obstante, vale la pena agregar que el actor agotó en una ocasión la vía ordinaria laboral para tratar de obtener el mismo derecho que ahora reclama, y que ello constituye un requisito adicional de procedibilidad establecido por la Corte para este tipo de acciones. Lo anterior es tan cierto, que la sentencia T-784 de 2010, presentó un salvamento de voto porque el actor de dicha tutela no agotó la vía ordinaria sino que acudió directamente a la acción de tutela para conseguir el amparo de su derecho a la seguridad social.En consecuencia, se puede concluir que la acción de tutela instaurada por el ciudadano Omar Ceballos Cáceres es a todas luces procedente.De otra parte, antes de dar solución al caso concreto, la Sala quiere asentar el precedente horizontal anunciado en la consideración 7, con los siguientes enunciados constitucionales con los cuales pugnaría la decisión de no amparar el derecho a la seguridad social en casos como el que se ocupa, además del derecho a la igualdad y el derecho a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, ya comentados.En primer lugar, el Estado social de derecho, porque hacer repetir las cotizaciones a quien ya las ha sufragado, choca con “el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”; en segundo lugar, el principio de favorabilidad, por cuanto la interpretación hecha por la Corte favorece al trabajador y se acompasa con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”; y en tercer lugar, el derecho a la seguridad social, en cuanto la interpretación contraria a la dada por la Corte sería una interpretación regresiva de este derecho.Ahora sí, la Sala pasa a resolver el caso concreto.Caso Concreto.Establecida la procedencia de la presente acción de tutela, tal y como se anunció en las consideración 8 y posteriores, se tiene el siguiente escenario.El ciudadano Omar Ceballos Cáceres, trabajó al servicio de la Chevron Petroleum Company, entre el 20 de abril de 1964 y el 1° de noviembre de 1970, sin que la empresa efectuara cotizaciones para la pensión de vejez durante dicho lapso, debido a que sólamente, mediante la resolución 4250 de 1993, surgió para los empleadores de la industria del petróleo, la obligación de inscribir a sus trabajadores en el régimen de seguros obligatorios. Por el mismo motivo, el Instituto de Seguros Sociales no reconoció la pensión al actor, toda vez que no cumplía con las semanas de cotización necesarias para alcanzar el mínimo exigido por la ley, ni liquidó el valor del cálculo actuarial por concepto del tiempo laborado para la empresa.Como se puede observar con facilidad, el supuesto de hecho del presente caso no difiere cualitativamente del supuesto de hecho de la sentencia T-784 de 2010. Allí, el tiempo laborado por el actor fue de 7 años y 11 meses, entre 1984 y 1992, en lugar de 6 años y algo más de 6 meses, entre 1964 y 1970; esta circunstancia temporal no tiene relevancia en el fundamento lógico-jurídico del fallo, porque el motivo por el cual la empresa demandada no hizo las cotizaciones al Seguro Social, es el mismo en ambos casos: la inexistencia de una resolución como la 4250 que solo tuvo lugar en el año 1993; y el motivo por el cual ha debido hacer el aprovisionamiento de capital correspondiente también es el mismo en las dos situaciones. El artículo 72 de la Ley 90 de 1946, que dispone:“ARTICULO
72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. La pensión de vejez estaba reglamentada en los artículos 45 a 50 de la Sección III, de la ley 90 de 1946; y la disposición anterior sobre la misma, que se aplicaba con anterioridad a las empresas con un capital de $800.000 o superior, era el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 que disponía:“ARTICULO
260. DERECHO A LA PENSION. El texto original es el siguiente:1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”. La anterior norma y lo expuesto en la parte considerativa de este fallo es suficiente para volver a decir que la pensión de vejez del señor Omar Ceballos Cáceres, durante el período trabajado para la Chevron Petroleum Company se regía por lo establecido entonces en el artículo 260 C.S.T. y el hecho de no haber alcanzado la edad de jubilación ni cumplido los 20 años de servicios en ese lapso, no se puede traducir en la pérdida de lo que la empresa ha debido provisionar o provisionaba en ese momento con tal fin, porque equivaldría a aceptar un enriquecimiento sin causa a su favor colisionando irracionalmente el derecho a la seguridad social del trabajador.Finalmente el argumento de la temeridad esbozado por la entidad demandada será descartado porque la Sentencia T-784 de 2010 constituye un hecho nuevo, con base en el cuál se instauró la segunda acción de tutela, circunstancia que tratándose del derecho a la pensión de vejez es plenamente admisible por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte el perjuicio irremediable en pensiones de vejez se incrementa indefectiblemente con el paso del tiempo.En consecuencia, la Sala de Revisión revocará el fallo proferido, el 29 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó en todas sus partes, el fallo proferido el 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, que amparó el derecho fundamental de petición pero declaró improcedente la acción de tutela en relación con los demás derechos invocados, y concederá de manera definitiva el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del actor, ordenando al Instituto de Seguros Sociales que efectúe la liquidación de las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1964 y el 1° de noviembre de 1970, durante el cual laboró para la empresa Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, y ordenando a la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, transferir la suma liquidada por el Instituto a esta misma entidad, previa actualización de dicho valor.”En mérito de lo expuesto, a mi juicio, se debió adoptar la siguiente decisión:“
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido, el 29 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó en todas sus partes, el fallo proferido el 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, y en su lugar CONCEDER la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social del actor.
SEGUNDO: ORDENAR, al Instituto de Seguros Sociales que efectúe la liquidación de las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en el período comprendido entre el 20 de abril de 1964 y el 1° de noviembre de 1970, durante el cual laboró para la empresa Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company.
TERCERO: ORDENAR a la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado de la suma por éste liquidada.”Fecha ut supra.JUAN CARLOS HENAO PÉREZMagistrado Ponente ---pies de página--- Por el cual se reglamenta el artículo 102 de la Ley 488 de 1998 y se dictan otras disposiciones. Folios 99 a 116, cuaderno
1. Folios 228 a 255, cuaderno
1. Sentencia 32639, 27 de octubre de 2009 y sentencia del 9 de septiembre de 1982 sala plena. T-886 00, T-043 07, T-923
08. T-225 93, T-1316 04, T-1089
05. T-242 02, T-450 04, T-135
10. Ver, entre muchos otros, el Auto 281A de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M.P Clara Inés Vargas; Auto 130 de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño; Auto 238 de 2001 M.P Clara Inés Vargas; Auto 073 de 2006 M.P Manuel José Cepeda. Ver, entre otros, el Auto 135 11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. Ver sentencia T-091 93 M.P Fabio Morón Díaz. Así lo señaló la Corte desde sus primeros pronunciamientos. Ver, por ejemplo, el Auto 012 de 1996 M.P Antonio Barrera Carbonell. Consejo de Estado, Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación N° 11001-03-24-000-1198-4875-01(3924); Corte Constitucional, Auto 182 del 18 de mayo de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Por el cual se reglamenta el artículo 102 de la Ley 488 de 1998 y se dictan otras disposiciones. En esta sentencia la Sala Séptima de Revisión resolvió en forma negativa la aplicabilidad de un precedente sobre el contenido de la educación impartida en una escuela, a un caso de permanencia en el sistema educativo. Sobre la diferencia entre estos precedentes, se puede consultar la Sentencia T-161 de 2010, y la aclaración de voto de la sentencia C-836 de 2001. También se puede ver la aclaración de voto presentada a la sentencia C-836 de 2001. Sentencia T-784 de 2010. “ARTICULO
13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. “ARTICULO
72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 70 del 9 de septiembre de 1982, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Medina Moyano. Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 33, 115, 119 y 120, todos parcialmente, de la Ley 100 de 1993. Ver Sentencia C-596-97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. Cita textual de la sentencia C-132 de 1999, hecha en la sentencia C-862 de 2006. “ARTICULO
46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. CP. “ARTICULO
1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” El principio in dubio pro operario está previsto en el artículo 53 CP y en el artículo 21 C.S. T. CP. “ARTICULO
53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.“El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.“Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.“La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” “ARTICULO
48. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. “La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. La Corte ha reiterado que la temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes cuatro requisitos en la presentación de dos o más acciones de tutela: (i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica, y (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción. Ver Sentencias T-1185 05; T-407 05; T-212 05; y T-184
05. Al respecto se puede consultar entre muchas otras sentencias algunas recientemente proferidas por esta misma Sala de Revisión: T-362-10, T-483 de 2010, T-487 de 2010, T-155 de 2011 y T-210 de 2011.